En defensa del proceso electoral y el triunfo del presidente Nicolás Maduro | Hermann Escarrá
por Hermann Escarrá
Abogado constitucionalista, Profesor universitario.
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Hemos estado en diversos medios de comunicación social, en la defensa no solo del proceso electoral democrático, como lo prevén la Constitución y las leyes de Venezuela, sino también en la defensa del triunfo indiscutible del presidente Nicolás Maduro Moros en la reelección presidencial. No obstante, es conveniente realizar las siguientes aclaratorias o consideraciones:
El artículo 155 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (antes 125) establece de manera inmutable que hay un lapso de 30 días para la publicación de los resultados electorales. Esa publicación normalmente se hace en la Gaceta Electoral, esto en concordancia con el artículo 395 del Reglamento. En ambas normas, las de rango legal como las de rango sublegal, no se habla de actas, solo se habla de resultados electorales, que en definitiva es la obligación que tendría el Consejo Nacional Electoral en el lapso supraindicado.
Hay una experiencia además directa que es la resolución del 18 de enero de 2013, donde con base en estas normas se conminó a producir los resultados electorales. Disculpen la insistencia, pero no se trata de actas, se trata de resultados electorales.
Por otro lado, la propia Ley Orgánica de Procesos Electorales diferencia lo que son actas de totalización y lo que son actas de escrutinio. El acta de escrutinio es casualmente la que contiene el proceso mediante el cual se contabilizaron y emitieron los resultados de la mesa electoral de manera efectiva y transparente. Esa acta de escrutinio es normalmente pública, y los miembros de la mesa electoral, así como los representantes de los distintos partidos y de los candidatos postulados, tienen copia de ella.
Ahora bien, el acta de totalización es diferente. En ella está contenida básicamente la sumatoria de las actas de escrutinio, la cual es enviada a la Junta Nacional Electoral, o a las juntas regionales electorales, o a las municipales electorales, según fuere el caso. Para ello se designa una comisión de totalización.
De tal manera, la conclusión es que las actas de escrutinio son el fundamento primario del proceso electoral en la mesa donde se vota, y la de totalización es la sumatoria de todas las actas de escrutinio correspondientes. Se habla del carácter público sobre todo de las actas de escrutinio y de su publicación y exhibición; nada que ver con el lapso de treinta días que, reiteramos, tiene el Consejo Nacional Electoral para dar los resultados electorales.
La segunda consideración es que hay una Jurisdicción Electoral que se ejerce por el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales competentes, tal como lo dispone el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. En lo que respecta a la jurisdicción penal, se trata de la actuación del Ministerio Público, tal como lo prevé el artículo 198 eiusdem al referirse a los delitos y faltas electorales.
Entre los recursos de carácter jurisdiccional (no en sede administrativa), está el Recurso Contencioso Electoral contra actos, omisiones o actuaciones, el cual se rige por las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalan los artículos 213 y 214 de la Ley in comento. El Título XI de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, después de la última reforma, particularmente los artículos 127, 128 y siguientes, establecen las bases procedimentales tanto para la competencia constitucional como la contencioso electoral. Allí se establecen los requisitos de la demanda, las solicitudes cautelares y todo el procedimiento de admisibilidad, emplazamiento y sentencia final.
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Abogado constitucionalista, Profesor universitario.
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